Ud está aquí:
  1. Inicio
  2. Orientación Profesional en España
  3. Normativa estatal (extracto)

Normativa estatal (extracto)

Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación

Subir

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)

Subir
  • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) BOE
  • La orientación educativa y profesional es un medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores(Artículo 1. Principios).
  • La orientación educativa y profesional es uno de los factores que favorecen la calidad de la enseñanza y a los que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria (Artículo 2. Fines).

  • Las Administraciones públicas deben facilitar el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las misma (Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida).

  • En la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado (Artículo 22.3. Principios generales de la etapa).

  • Corresponde a las Administraciones educativas promover las medidas necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa (Artículo 26.4. Principios pedagógicos).

  • En los ciclos de Formación Profesional Básica la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración (Artículo 42.4. Contenido y organización de la oferta de Formación Profesional).

  • La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos es una de las funciones del profesorado, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados (Artículo 91. Funciones del profesorado).

  • Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros (Artículo 102. Formación permanente).

  • Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación (Artículo 130.1. Órganos de coordinación docente).

  • Las Administraciones deben proveer los recursos necesarios para garantizar la existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional (Artículo 157. Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado).

Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Subir
  • Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. BOE
  • Enfoque de igualdad de género a través de la coeducación y fomento en todas las etapas el aprendizaje de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y el respeto a la diversidad afectivo-sexual, introduciendo en educación secundaria la orientación educativa y profesional del alumnado con perspectiva inclusiva y no sexista (Preámbulo).
  • Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, humanos y materiales, las condiciones ambientales y de salud del centro escolar y su entorno, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación (Artículo 2, apartado 2).
  • En la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. En este ámbito se incorporará la perspectiva de género (Artículo 22.2. Principios generales de la etapa).

  • La tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado (Artículo 30. Ciclos Formativos de Grado Básico).
  • Se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado incorporando la perspectiva de género (Artículo 35.1. Principios pedagógicos del Bachillerato).

  • La formación profesional garantizará que el alumnado adquiera, entre otras competencias, las habilidades para la gestión de la carrera, y aquellas relacionadas con la gestión del conocimiento y de su proyecto profesional (Artículo 42.3. Contenido y organización de la oferta de Formación Profesional).

  • Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar un sistema de orientación profesional ajustado y eficaz, que contribuya a la consideración de todo tipo de opciones formativas y profesionales y fomente la igualdad efectiva de mujeres y hombres (Artículo 42.9 Contenido y organización de la oferta de Formación Profesional).

  • Las Administraciones educativas, en colaboración con las administraciones competentes en materia de empleo, impulsarán medidas de orientación profesional que fomenten el aprendizaje a lo largo de la vida y la mejora de la cualificación de las personas adultas, garantizando las ofertas de formación necesarias (Artículo 67, apartado 10).

Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional

Subir
  • Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional BOE
  • Proporcionar a los interesados información y orientación adecuadas en materia de formación profesional y cualificaciones para el empleo (Artículo 3. Fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional).
  • La participación de las empresas y otras entidades en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se desarrollará, entre otros, en los ámbitos de la formación del personal docente, la formación de los alumnos en los centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, así como en la orientación profesional (Artículo 6. Colaboración de las empresas, de los agentes sociales y otras entidades)
  • En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional la información y orientación profesional tendrá la finalidad de:
  1. Informar sobre las oportunidades de acceso al empleo, las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales y del progreso en las mismas a lo largo de toda la vida.
  2. Informar y asesorar sobre las diversas ofertas de formación y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo. (Artículo 14. Finalidad)
  • En la información y orientación profesional podrán participar, entre otros, los servicios de las Administraciones educativas y laborales, de la Administración local y de los agentes sociales, correspondiendo a la Administración General del Estado desarrollar fórmulas de cooperación y coordinación entre todos los entes implicados (Artículo 15. Organización de la información y orientación profesional).
  • El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverá el desarrollo de un sistema integrado de información y orientación profesional, estableciendo una red que asegure, al menos, el asesoramiento de los ciudadanos en relación con las posibilidades de formación, empleo y el reconocimiento de competencias, que permita la coordinación y busque la complementariedad de los dispositivos dependientes de las administraciones educativas y laborales, de la Administración local, de los interlocutores sociales, y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de orientación, en tanto que servicio público.
  • El Gobierno, en cooperación con las Comunidades Autónomas, velará y promoverá actuaciones para que los servicios públicos de orientación profesional se adecuen a las siguientes directrices:
    • La orientación integral y la calidad de los servicios de orientación, con independencia de la entidad que los preste.
    • La adecuada formación de los profesionales que prestan servicios de orientación.
    • La coordinación entre los servicios de orientación y las políticas de educación, empleo y de inclusión social.
    • La accesibilidad de este servicio a todos los ciudadanos.
    • La prestación de servicios de atención singularizada a las empresas.
  • El Gobierno impulsará la recogida sistemática de datos a nivel nacional sobre el uso del servicio de información y orientación profesional y la demanda potencial.
  • El Gobierno, desarrollará, con la colaboración de las administraciones de las Comunidades Autónomas, una plataforma informática integrada de información y orientación, para el asesoramiento de los ciudadanos en relación con las posibilidades de formación, empleo y el reconocimiento de competencias.
  • Los centros integrados de formación profesional y los Centros de Referencia Nacional asumirán la función de experimentación y difusión de los resultados del modelo mixto de servicio de información y orientación.(Artículo 15 bis. Los servicios de información y orientación profesional).

Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Subir

(Se incluye esta referencia por ser la orientación profesional un elemento clave en el procedimiento)

  1. Las administraciones competentes garantizarán un servicio abierto y permanente que facilite información y orientación, a todas las personas que la soliciten, sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas. Esta información y orientación facilitará que las personas puedan tomar una decisión fundamentada sobre su participación en el procedimiento, así como, en su caso, el acompañamiento necesario en el inicio y desarrollo del mismo.
  2. Esta información y orientación será facilitada por las Administraciones educativas y laborales. También la podrán facilitar las administraciones locales, los agentes sociales, Cámaras de Comercio y otras entidades y organizaciones públicas y privadas.
  3. Las administraciones competentes facilitarán, a todas las entidades que vayan a proporcionar servicios de información y orientación, modelos de cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia que sean objeto de evaluación en cada convocatoria, con el fin de que las personas participantes identifiquen su posible competencia profesional en alguna de las mismas.
  4. Las administraciones competentes garantizarán la formación y actualización de los orientadores y de otros profesionales de las Administraciones educativas y laborales, para el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado 1 de este artículo.
  5. El Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Educación desarrollarán, con la colaboración de las administraciones de las comunidades autónomas, una Plataforma de Información y Orientación que permita obtener información relativa al procedimiento de evaluación y acreditación, a las convocatorias y a las ofertas de formación.(Artículo 8. Información y orientación).

Real Decreto 143/2021, de 9 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral

Subir
  • Real Decreto 143/2021, de 9 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. BOE
  • Las Administraciones competentes mantendrán abierto un procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, con carácter permanente. Este procedimiento permanente estará referido a la totalidad de las unidades de competencia profesional incluidas en la oferta existente de Formación Profesional de cada comunidad autónoma vinculada al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
  • Las administraciones competentes, en colaboración con los interlocutores sociales, promoverán la máxima difusión del procedimiento, así como la información y orientación a las que se refiere el artículo 8, al menos en los centros educativos que imparten enseñanzas de Formación Profesional, los Centros de Educación para Personas Adultas, centros autorizados para impartir Formación profesional para el empleo y en las Oficinas de Empleo. Salto de línea (Artículo 10. Convocatoria del procedimiento de evaluación)
Subir

Esta web utiliza cookies propias para facilitar la navegación y cookies de terceros para obtener estadísticas de uso y satisfacción.

Puede obtener más información en el apartado "Cookies" de nuestro aviso legal.

AceptarRechazar