Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
SubirLey Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)
SubirLa orientación educativa y profesional es uno de los factores que favorecen la calidad de la enseñanza y a los que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria (Artículo 2. Fines).
Las Administraciones públicas deben facilitar el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las misma (Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida).
En la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado (Artículo 22.3. Principios generales de la etapa).
Corresponde a las Administraciones educativas promover las medidas necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa (Artículo 26.4. Principios pedagógicos).
En los ciclos de Formación Profesional Básica la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración (Artículo 42.4. Contenido y organización de la oferta de Formación Profesional).
La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos es una de las funciones del profesorado, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados (Artículo 91. Funciones del profesorado).
Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros (Artículo 102. Formación permanente).
Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación (Artículo 130.1. Órganos de coordinación docente).
Las Administraciones deben proveer los recursos necesarios para garantizar la existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional (Artículo 157. Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado).
Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
SubirEn la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. En este ámbito se incorporará la perspectiva de género (Artículo 22.2. Principios generales de la etapa).
Se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado incorporando la perspectiva de género (Artículo 35.1. Principios pedagógicos del Bachillerato).
La formación profesional garantizará que el alumnado adquiera, entre otras competencias, las habilidades para la gestión de la carrera, y aquellas relacionadas con la gestión del conocimiento y de su proyecto profesional (Artículo 42.3. Contenido y organización de la oferta de Formación Profesional).
Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar un sistema de orientación profesional ajustado y eficaz, que contribuya a la consideración de todo tipo de opciones formativas y profesionales y fomente la igualdad efectiva de mujeres y hombres (Artículo 42.9 Contenido y organización de la oferta de Formación Profesional).
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional
Subir1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverá el desarrollo de un sistema integrado de información y orientación profesional, estableciendo una red que asegure, al menos, el asesoramiento de los ciudadanos en relación con las posibilidades de formación, empleo y el reconocimiento de competencias, que permita la coordinación y busque la complementariedad de los dispositivos dependientes de las administraciones educativas y laborales, de la Administración local, de los interlocutores sociales, y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de orientación, en tanto que servicio público.
2. El Gobierno, en cooperación con las Comunidades Autónomas, velará y promoverá actuaciones para que los servicios públicos de orientación profesional se adecuen a las siguientes directrices:
a) La orientación integral y la calidad de los servicios de orientación, con independencia de la entidad que los preste.
b) la adecuada formación de los profesionales que prestan servicios de orientación.
c) La coordinación entre los servicios de orientación y las políticas de educación, empleo y de inclusión social.
d) La accesibilidad de este servicio a todos los ciudadanos.
e) La prestación de servicios de atención singularizada a las empresas.
3. El Gobierno impulsará la recogida sistemática de datos a nivel nacional sobre el uso del servicio de información y orientación profesional y la demanda potencial.
4. El Gobierno, desarrollará, con la colaboración de las administraciones de las Comunidades Autónomas, una plataforma informática integrada de información y orientación, para el asesoramiento de los ciudadanos en relación con las posibilidades de formación, empleo y el reconocimiento de competencias.
5. Los centros integrados de formación profesional y los Centros de Referencia Nacional asumirán la función de experimentación y difusión de los resultados del modelo mixto de servicio de información y orientación.
(Artículo 15 bis. Los servicios de información y orientación profesional).
Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Subir(Se incluye esta referencia por ser la orientación profesional un elemento clave en el procedimiento)
1. Las administraciones competentes garantizarán un servicio abierto y permanente que facilite información y orientación, a todas las personas que la soliciten, sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas. Esta información y orientación facilitará que las personas puedan tomar una decisión fundamentada sobre su participación en el procedimiento, así como, en su caso, el acompañamiento necesario en el inicio y desarrollo del mismo.
2. Esta información y orientación será facilitada por las Administraciones educativas y laborales. También la podrán facilitar las administraciones locales, los agentes sociales, Cámaras de Comercio y otras entidades y organizaciones públicas y privadas.
3. Las administraciones competentes facilitarán, a todas las entidades que vayan a proporcionar servicios de información y orientación, modelos de cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia que sean objeto de evaluación en cada convocatoria, con el fin de que las personas participantes identifiquen su posible competencia profesional en alguna de las mismas.
4. Las administraciones competentes garantizarán la formación y actualización de los orientadores y de otros profesionales de las Administraciones educativas y laborales, para el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado 1 de este artículo.
5. El Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Educación desarrollarán, con la colaboración de las administraciones de las comunidades autónomas, una Plataforma de Información y Orientación que permita obtener información relativa al procedimiento de evaluación y acreditación, a las convocatorias y a las ofertas de formación.(Artículo 8. Información y orientación).
Real Decreto 143/2021, de 9 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral
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